viernes, 11 de diciembre de 2015

Teoría de la norma de Derecho Internacional Privado.

     Es un derecho especial (sui generis), su norma tiene que ser necesariamente de esta categoría. Su diferencia con la norma de derecho material está establecida en la naturaleza del derecho a que corresponde o sea, que mientras la norma de derecho material es dispositiva, la de Derecho Internacional Privado es formal, distributiva y, por tanto, distribuye competencia a otro ordenamiento jurídico, planteado por esta incompetencia un  conflicto de leyes, cuya resolución es precisamente el objeto del Derecho Internacional privado.

     Las normas de este derecho versan sobre relaciones jurídicas internacionales de carácter privado. Cuando las normas se refieren al individuo sea con motivo de actos que tienen que ver con la persona misma, o las cosas o conductas con ocasión de esa persona la norma respectiva es de carácter privado;  cuando la norma se refiere a bienes esa esas disposiciones basadas en un territorialismo absoluto son de orden público; y cuando la norma se refiere a actos, esas normas son regidas por la ley local o territorial

Estructura
      La norma de Derecho Internacional Privado es de una estructura formal y material. En cuanto a la primera, sus normas son distributivas, respecto a que señala la ley competente. Es material  porque es dispositiva, ya que dispone en si lo que debe hacerse. De esta manera, la estructura formal se opone a la norma de derecho material.
    
     Por eso se ha llamado la norma de Derecho Internacional Privado indirecta, porque en razón en factor de conexión que contiene, soluciona el problema jurídico indirectamente,  es decir,  dándole competencia al ordenamiento jurídico que sea competente. Igualmente se ha llamado a esta norma distributiva en razón de que por su característica especial distribuye competencia

Clases
     Existen  cinco factores de conexión atendiendo al hecho de que la relación jurídica verse sobre las personas, los bienes o un acto jurídico que sea. De allí que los factores de conexión referidos a la persona, sean la nacionalidad, domicilio. Sobre los bienes, la ubicación  de estos bienes muebles e inmuebles; y el que se refiere a los actos, es decir, la forma externa de los mismos y el referido a los contratos, o sea, el principio de la autonomía de voluntad.

     Todos estos factores de conexión no son inmodificables. Unos son cambiables a voluntad del sujeto, tales como la nacionalidad, el domicilio y la libre escogencia del régimen legal para el contrato en acatamiento al principio de la autonomía de la voluntad. Los demás, si son fijos, como es, la ubicación de los bienes muebles e inmuebles y la ley local que rige la forma externa de los actos. Los tres primeros son personales y ocasionan  los conflictos móviles del Derecho Internacional Privado; los dos que quedan, el hecho de ser leyes locales, son especialmente territoriales.


Libro: El Juicio De Atraso, Autor : Hernan Jimenez Anzola

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